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A

Abuso sexual

El abuso sexual implica toda interacción sexual en contra de la voluntad de un niño o niña, caso en que el consentimiento no existe o no puede ser dado, independientemente de si la niña o el niño entiende la naturaleza sexual de la actividad e incluso cuando no muestre signos de rechazo. Este tipo de abuso se presenta como un acto de naturaleza sexual sin la necesidad de que exista penetración o acceso carnal. La persona agresora aprovecha de circunstancias que la ponen en ventaja frente a la víctima, y usa su vulnerabilidad.

El contacto sexual entre una persona adolescente y un niño o una niña más pequeños también puede ser abusivo si hay una significativa disparidad en la edad, el desarrollo o el tamaño, o si existe un aprovechamiento intencionado de esas diferencias.


Acoso entre pares en espacios educativos

Se diferencia de otras formas de violencia entre pares por su intencionalidad, por darse de manera repetitiva, donde se evidencia acciones crecientes y dirigidas contra otro(a) -otros(as) que hacen que se genere un desequilibrio en la armonía deseada dentro del grupo o espacio educativo. La existencia de este tipo de acoso se lo considera como grupal toda vez que, que se produce en la interacción y convivencia de los espacios educativos y en este sentido, todas y todos los que lo integran, participan de manera directa o indirecta, sea como agredidos(as), agresoras(es) y observadores(as). Suelen ser recurrentes y se expresan con insultos, gritos, bromas pesadas, apodos humillantes, ridiculizar cuando alguien se equivoca, burlarse de su aspecto físico, su forma de ser, de vestir o de hablar, robo, daño a un bien material del otro(a) o la acción de esconder las pertenencias personales, divulgación de rumores con intención de ofender la dignidad, agresión física, psicológica o sexual, acusar a al NNAJ de cosas que no ha dicho o no ha hecho, molestar a la víctima de forma reiterada, ignorarla y/o excluirla en las actividades, mediante la “ley del hielo”, no dejarla hablar ni permitir que exprese su opinión, entre otras.


Acoso sexual

Según el COIP el acoso sexual se comete cuando…”la persona que solicite algún acto de naturaleza sexual, para sí o para un tercero, prevaliéndose de situación de autoridad laboral, docente, religiosa similar, sea tutora o tutor, curadora o curador, ministros de culto, profesional de la educación o de la salud, personal responsable en la atención y cuidado del paciente o que mantenga vínculo familiar o cualquier otra forma que implique subordinación de la víctima, con la amenaza de causar a la víctima o a un tercero, un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años. Cuando la víctima sea menor de dieciocho años de edad o persona con discapacidad o cuando la persona no pueda comprender el significado del hecho o por cualquier causa no pueda resistirlo, será sancionada con pena privativa de libertad de tres a cinco años. La persona que solicite favores de naturaleza sexual que atenten contra la integridad sexual de otra persona, y que no se encuentre previsto en el inciso primero de este artículo, será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años”.